1º) CUANTÍAS PERCIBIDAS POR EFECTO DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD
La declaración por sentencia judicial de nulidad de la cláusula multidivisa del préstamo hipotecario en cuanto comporta tener por no puesta esa cláusula, “transformándolo” en un préstamo en euros con índice Euribor, conlleva que la restitución que efectúa la entidad bancaria de las cantidades pagadas de más no constituye renta alguna sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tampoco constituye renta alguna la minoración del principal de la deuda pendiente.
Es decir, las cuantías recibidas por haber satisfecho de más o minoradas del principal pendiente, no se constituyen en renta gravable en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Consulta Vinculante DGT V0285-19, de 13 de febrero y Consulta Vinculante de la DGT V 1122-19, de 22 de mayo).
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2º) BASE DE LA DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN VIVIENDA HABITUAL
Si las referidas cuantías que son objeto de devolución por parte de la Entidad Bancaria han formado parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual practicada por el contribuyente, se pierde el derecho a practicar la deducción en relación con las mismas, lo que obliga a regularizar tal situación tributaria conforme lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007 de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), añadiendo las cantidades indebidamente deducidas por tal motivo a las cuotas líquidas devengadas en el ejercicio del incumplimiento de los requisitos, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre (BOE del día 18). (Consulta vinculante DGT V0285-19, de 13 de febrero). Es decir, habrá que calcular en cada ejercicio, qué cuota líquida dió derecho a deducción la parte correspondiente de la cuantía entregada, y añadirlas junto con los intereses de demora del Artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, que dispone: «El interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente».
3º ) DEVOLUCIÓN DE GASTOS HIPOTECARIOS
La declaración de nulidad de la cláusula gastos y el reintegro de los gastos de formalización, entiendo que igualmente no supone rendimiento o ganancia para el contribuyente, al igual que las cuantías obtenidas por la declaración judicial de nulidad de la cláusula multidivisa.
Si dichas cuantías reintegradas han formado parte de la deducción por inversión en vivienda habitual, resulta aplicable el criterio expuesto en el punto 2º. Respecto a los intereses generados respecto al importe de los gastos devueltos, resultará de aplicación el criterio del punto 4º).
4º ) INTERESES
En lo que respecta a la tributación de los intereses legales resultantes de la sentencia, los mismos tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria.
Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional.
Los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario y de conformidad con el Artículo 25 y 33.1 de la Ley 35/2006, deberían tributar como ganancia patrimonial, según el criterio de la Dirección General de Tributos (Consulta Vinculante V0285-19)
En la Consulta Vinculante de la DGT 1122-19, de 22 de mayo se determina respecto a su conceptualización e imputación temporal de los intereses indemnizatorios recibidos por anulación de la cláusula multidivisa: “Partiendo de ese concepto y de lo dispuesto en el artículo 25 de la misma ley, los intereses a los que el consultante hubiera tenido derecho como consecuencia del cobro por el banco de cantidades indebidas, en cuanto comportarían una incorporación de dinero al patrimonio del contribuyente consultante —no calificable como rendimientos— darían lugar a la existencia de una ganancia patrimonial, tal como dispone el citado artículo 33.1 de la Ley del Impuesto. Ganancia patrimonial no amparada por ninguno de los supuestos de exención establecidos legalmente y que, al no proceder de una transmisión, debería cuantificarse en el importe percibido por tal concepto. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1,b) de la misma ley, donde se determina que “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso”.
A la imputación temporal de las ganancias patrimoniales se refiere el artículo 14.1 c) de la Ley del Impuesto estableciendo como regla general que “se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”.
Calificados como ganancia patrimonial, debe determinarse como integrarlos en la liquidación del Impuesto.
Desaparecida ya la distinción entre parte especial y general de la renta del período impositivo, sólo cabe efectuar su integración (cualquiera que sea el período que abarquen) en la base imponible del ahorro, conforme al Artículo 49.1.b) de la Ley del Impuesto.
5º) COSTAS JUDICIALES
Según la doctrina de la Dirección General de Tributos ((consultas nº 0154-05, 0172-05, V0588-05, V1265-06, V0343-09, V0268-10, V0974-13, V2909-14 y V4846-16, entre otras), la condena en costas, se constituye en un crédito a favor de la parte vencedora, no perteneciendo a quien le asiste o representa.
De esta forma, tiene naturaleza indemnizatoria y con tal carácter, viene a restituir el gasto de defensa y representación en el que ha incurrido la parte vencedora en juicio, constituyendo una incorporación a su patrimonio de un crédito a su favor o dinero, por lo que constituye una ganancia patrimonial, conforme al Artículo 33.1 de la Ley 35/2006.
Al no proceder de una transmisión su cuantificación viene dada por el propio importe indemnizatorio de la condena en costas, sin minoración de gastos, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1,b) de la Ley del Impuesto.
Su importe se integrará como renta general en la base imponible general conforme determina el Artículo 48 de la Ley.
Villapún & Mata Abogados