Un problema que se suele plantear a los abogados en la partición hereditaria es el derivado de las rentas de inmuebles que se devengan con posterioridad al fallecimiento del causante y que se perciben por alguno o algunos de los herederos hasta que se efectúa la partición. En estos casos, el perceptor de las rentas puede estar interesado en dilatar el otorgamiento de la Escritura de partición.
Las rentas que producen los inmuebles deben conceptuarse como frutos civiles y conforme al Artículo 1063 del Código Civil “los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos, y los daños ocasionados por malicia o negligencia.
Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de enero de 2.003, “Cuestión distinta, es que las rentas del alquiler de ambos inmuebles, integran las ganancias de la Comunidad Hereditaria y si han sido percibidas, por parte de los herederos o por uno solo de ellos, al momento de la partición hereditaria, las rentas devengadas hasta dicho preciso momento, se hagan constar como rentas añadidas, procediéndose en dicho momento a su reparto entre los herederos, en relación a su respectiva cuota hereditaria; según lo preceptúa el Artículo 1.063 del Código Civil sin que quepa diferir a momento posterior a la partición tal reparto entre los herederos.”
En definitiva, bien como partida del inventario del activo de la herencia, bien como rentas añadidas a liquidar en el momento de la partición, las rentas deben ser liquidadas antes, o mejor dicho «en» la partición y no posteriormente.
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