1º) Préstamos entre particulares
Es muy frecuente que entre familiares y particulares se produzcan entregas de dinero, que dan lugar a numerosos litigios de reclamación de las cantidades entregadas.
El Código Civil, sobre el contrato de préstamo, determina en los Artículos 1.753 y siguientes del Código Civil, que “El que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad”.
En estos casos, lo más recomendable es efectuar un documento escrito que refleje que la entrega del dinero se efectúa a título de préstamo y no otro (por ejemplo donación), se fije un plazo de devolución y se determine si la cantidad va a devengar o no intereses. Si no se ha efectuado dicho documento escrito y tan sólo consta un justificante bancario (P.ej. una transferencia), la jurisprudencia siempre presume que todo desplazamiento patrimonial es oneroso, incumbiendo la carga de probar que se trata de una liberalidad a quien lo alega.
2º) ¿Y si el documento carece de plazo de devolución?
En los supuestos en los que no se ha pactado expresamente el plazo de devolución o el mismo no se desprende nitídamente del contrato, la Jurisprudencia siempre parte de la premisa de que en el contrato de préstamo existe un plazo de devolución, entendiendo fijado el término final del plazo el momento en el que el acreedor reclama la devolución del capital, salvo que de la interpretación del contrato se derive que se ha querido conceder al deudor uno mayor. (STS 943/2004, de 15 de octubre).
En tales casos, y a falta de reglas específicas, la obligación se regirá por las normas generales de las obligaciones (Artículo 1.125 y siguientes del Código Civil), reputándose fijado el término en beneficio del acreedor y del deudor, a no ser que otra cosa resulte del tenor o circunstancias de la obligación, por lo que para no aplicar dicha presunción se requiere la prueba en contrario, admitiéndose la fijación de un plazo de forma tácita (Artículo 1.128 Código Civil)
En cualquier caso, si no se ha fijado plazo para la devolución del préstamo y no existe acuerdo entre las partes para este punto, el deudor se haya obligado a dicha devolución cuando el acreedor lo reclame, siendo por tanto, el plazo de devolución el que transcurre desde la celebración del contrato hasta que el acreedor presente la demanda, de no justificarse la necesidad por el deudor de uno mayor o por desprenderse de la voluntad del acreedor.
3º) El reconocimiento de deuda
Respecto al documento de reconocimiento de deuda, se define como un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, conteniendo pues:
«La voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del artículo 1277 del Código civil y el autor, autores o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido»
(Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1.998 y de 1 de marzo de 2.016)
En estos casos, es conveniente reflejar en dicho reconocimiento de deuda cuál es la causa del contrato, dado que en nuestro derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa por que, como regla general, no se admite el negocio abstracto.
Puede ocurrir que la causa no está indicada en el documento o sólo esté indicada de forma genérica, en cuyo caso, resulta de aplicación el Artículo 1.277 del Código Civil, dispensándose de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y recayendo la obligación de probar la falta de causa o su ilicitud al obligado.
En los casos en que se halla plenamente expresada la causa del reconocimiento de deuda el mismo se considera causal.
Villapún & Mata Abogados