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Fiscal

PLUSVALIA MUNICIPAL: ALGUNOS SUPUESTOS DE NO SUJECION

En esta entrada se analizan tres supuestos comunes en los que no debería liquidarse el Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (plusvalía municipal), a saber:

1º) Supuestos de inexistencia de incremento de valor.

2º) Extinción de comunidad de bienes.

3º) Liquidación de sociedad conyugal y cumplimiento de sentencias de nulidad, separación o divorcio.

 

             En el primer supuesto, de inexistencia de incremento de valor, debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 2.017 y ratificado por otras de dicho año, determinan la inexistencia de hecho imponible del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, cuando el interesado acredite la inexistencia de incremento del valor del terreno. Por su parte el Tribunal Supremo en multiples Sentencias del año 2.018 y 2.019 ha fijado como criterio interpretativo en relación con la interpretación de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales que determinados preceptos adolecían de inconstitucionalidad y nulidad parcial, siendo sólo aplicables en aquellos supuestos que el obligado tributario no logre acreditar que la transmisión de la propiedad de los terrenos no ha puesto de manifiesto un incremento de valor, o lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada.

        La carga de la prueba de la ausencia de incremento de valor del terreno corresponde al interesado y en estos supuestos podrá probarse el decremento patrimonial bien a través del cotejo de los precios en la escritura pública de adquisición y transmisión o bien a través de informe pericial.

       El segundo supuesto, es el relativo a la extinción de comunidad de bienes, y más comúnmente, cuando se produce la disolución de comunidad de bienes sobre bien indivisible con compensación en metálico por el adjudicatario al resto de condueños, estamos ante un supuesto de no sujeción al impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (plusvalía municipal).

           Así lo delimitó ya una aneja Sentencia del Tribunal Supremo del año 1.993 donde se indica que el acto extintivo del condominio en el aspecto fiscal no es un acto transmisivo de la titularidad dominical, que constituya objeto de tributación por el concepto de incremento del valor de los terrenos.

            Más modernamente se ha reiterado por el Tribunal Supremo que: “la división y adjudicación de la cosa común son actos internos de la comunidad de bienes en los que no hay TRASLACION de dominio, de modo que en consecuencia por primera transmisión sólo puede entenderse la que tiene como destinatario un tercero”.

          3º) Y en el tercer supuesto, de liquidaciones de sociedades conyugales o cumplimiento de sentencias de nulidad separación o divorcio, hay que tener en cuenta el Artículo 104.3 del TRLRHL (RDL 2/2004, de 5 de marzo) por el que:

“3. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

       Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.”

            Cabe señalar que, según interpreta la Resolución Vinculante de la Dirección General de Tributos V0428-22 de 3 de marzo de 2.022 si la transmisión del inmueble se produce como consecuencia del cumplimiento de la sentencia de divorcio, no se producirá la sujeción al impuesto, con independencia de que el inmueble tenga la naturaleza de bien privativo o ganancial.

       No obstante, a efectos de una futura transmisión del inmueble, en los supuestos de liquidaciones de sociedades conyugales, a efectos de la determinación de la base imponible del IIVTNU, habrá que tener en cuenta que el período de generación del incremento de valor del terreno de naturaleza urbana puesto de manifiesto en esa transmisión, será el comprendido entre la fecha del devengo del Impuesto que se liquide y la del devengo de la anterior transmisión de la propiedad del terreno que haya estado sujeta al IIVTNU. Es decir, la fecha de inicio del período de generación será la fecha de adquisición del inmueble y no la fecha de adjudicación por cumplimiento de la sentencia de nulidad, separación o divorcio.

  Por último, en los supuestos de transmisión del inmueble por simple acuerdo de los cónyuges, habrá que tener en cuenta lo dispuesto en el Código Civil sobre el carácter privativo o ganancial de los bienes y con especial atención al carácter o no de vivienda habitual del bien cuando es adquirido por precio aplazado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.354  y 1.357 del Código Civil.

         También no está de más recordar que en aquellos supuestos en los que se considere improcedente la liquidación efectuada, el plazo para interponer recurso es de un mes desde la notificación de la liquidación.

              Villapun&Mata Abogados