La legítima: su naturaleza y fundamento.
El Código Civil Español regula la legítima en los Artículos 806 y siguientes.
La legítima es la porción de la herencia de la que el testador no puede disponer libremente, por estar reservada a los herederos forzosos.
Fundamento de la legítima
En cuanto al fundamento actual de la legítima, la doctrina mayoritaria entiende que se basa en el principio de la solidaridad intergeneracional.
Dicha solidad intergeneracional puede ser entendida como “el apoyo mutuo entre personas que pertenecen a diversas generaciones, en el caso de la legítima dentro de la misma familia.”
Este principio de solidaridad familiar conlleva una vinculación de relaciones de convivencia y afectividad entre el causante y los beneficiarios, que justificaría las atribuciones sucesorias a favor de estos últimos.
Dicha solidaridad intergeneracional lleva implícita la idea de reciprocidad.
En base a dicha solidaridad e idea de reciprocidad, el Tribunal Supremo, ha mantenido que el maltrato psicológico puede incardinarse en el maltrato de obra contemplado en el Artículo 853.2º del Código Civil y en consecuencia, operar como causa de desheredación.
Por otro lado, en el derecho de sucesiones catalán (Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a sucesiones -Artículo 451.17 prevé “ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por causa exclusivamente imputable al legitimario”, introduciendo una nueva causa de desheredación basada en la falta continuada de relación familiar imputable exclusivamente al legitimario.
De esta forma, el desafecto familiar ha empezado a considerarse jurisprudencialmente como una causa de desheredación, cuando perturba de forma significativa el estado emocional del testador. En concreto, el Tribunal supremo se ha mostrado favorable a la integración del maltrato psicológico como causa legal de desheredación, en cuanto acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental, que debe comprenderse en el dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra.
La desheredación
El código Civil determina las causas de desheredación, siendo solamente válida la desheredación efectuada por alguna de las causas que expresamente señala la Ley y debiéndose efectuar en testamento, expresando la causa legal en que se funde.
Con carácter general, y conforme a la doctrina jurisprudencial, la declaración de desheredación, como declaración de voluntad, ha de ser expresa y determinada. Este último requisito se proyecta en un doble sentido:
- Determinación de la causa legal: Debe estar tipificada legalmente y debe ser anterior al otorgamiento. A su vez, la expresión de la causa puede realizarse mediante referencia a la norma que la tipifica o mediante la imputación de la conducta tipificada.
- Determinación del desheredado, con el mismo rigor exigido a la determinación del heredero.
Respecto al maltrato de obra e injurias graves, previsto en el Artículo 853.2 del Código Civil, se ha entendido jurisprudencialmente que son expresiones amplias, que no deben identificarse con los conceptos de malos tratos o de injurias penalmente relevantes, y por tanto, no se requiere la existencia de una sentencia penal condenatoria basada en dichos hechos.
La Jurisprudencia ha indicado que… cuando se habla de injurias o maltrato de palabra, tales expresiones no han de corresponderse con las figuras delictivas del código penal, ni es necesario que, de existir denuncia, la misma haya dado lugar a una condena penal, debiendo resolver atendiendo a la conducta filial en general y a su intencionalidad…»
En cuanto a la continuidad o no en el tiempo del acto generador de los efectos de desheredación, se ha señalado que los malos tratos o las injurias graves, no son las equivalentes a condena por delito, y que atendiéndose a la gravedad puede un solo episodio de maltrato o una sola injuria ser determinante de causa de desheredación si la misma tiene la suficiente intensidad para deteriorar la relación entre el progenitor y el desheredado.
Así, en otro caso examinado se determina que: «… estas injurias graves o malos tratos pueden haberse producido en un solo acto, es decir, en un momento concreto y determinado…»
E igualmente, un único incidente de notoria gravedad puede ser determinante de la causa de desheredación cuando a raíz de dicho incidente se deteriora por completo la relación entre el progenitor y el desheredado, cuando «… posee la gravedad suficiente, en atención a las circunstancias descritas, para encajar en la causa de desheredación dispuesta por la madre en su testamento…»
Por último, también se ha señalado que las expresiones o palabras irrespetuosas tambien pueden ser constitutivas de injurias constitutivas de desheredación.
El maltrato psicológico como causa de desheredación. Abandono emocional de los ascendientes.
Se ha propugnado que el abandono emocional de los ascendientes, en cuanto constitutivo de maltrato psicológico, se debe considerar como una forma de maltrato de obra, constitutiva de causa de desheredación
Sin embargo, tradicionalmente, la jurisprudencia mantuvo que las causas de desheredación debían ser interpretadas con carácter restrictivo conforme al viejo aforismo “odiosa sunt restringenda” y en consecuencia, el abandono emocional quedaba fuera de la Ley, siendo irrelevante y quedando su enjuiciamiento al campo de la moral y conciencia.
Muestra de ello fueron las Sentencias del Tribunal Supremo de 1.993 y 1997 y jurisprudencia de las Audiencias Provinciales que identificaban la causa de desheredación con agresión o violencia física o maltrato psíquico, excluyendo el abandono emocional, o reconduciendo el maltrato psíquico en aquellos casos en los que se habían interpuesto, independientemente de quien las hubiera interpuesto, -siempre de forma previa a la muerte del causante- procedimientos judiciales que ocasionaban un estado de zozobra o angustia al que se sometía al testador anciano, que debía enfrentarse a sus hijos para defender sus derechos en que el hijo ejercitaba una acción reivindicatoria contra la madre sobre una vivienda, ocasionando un quebranto psicológico a la madre o en el que la hija había tenido un comportamiento ofensivo, desconsiderado y creador de grave angustia ejercitando demanda de división de la cosa común sobre la vivienda donde residía la testadora o en que el padre acciona contra el hijo por obras que le impedían acceder al único baño de la vivienda).
Criterio actual del Tribunal Supremo
En la actualidad, el Tribunal Supremo ha variado su doctrina, respecto a la posible inclusión del abandono emocional en el maltrato de obra contemplado como causa de desheredación.
Lo que se discute es si la interpretación conforme a la realidad social puede incluir en el seno de la causa de desheredación por maltrato de obra el menoscabo psíquico o maltrato psicológico ocasionado al testador ascendiente, como consecuencia del sufrimiento generado por la falta de relación afectiva y el abandono sentimental, siempre que la ruptura no sea imputable al testador.
El giro en la doctrina del Tribunal Supremo lleva a considerar que la ruptura de los lazos afectivos con el ascendiente, el desinterés y la falta de preocupación sobre su estado de salud o evolución de su enfermedad, si dichas conductas desembocan en maltrato psicológico, constituyen causa de desheredación de los descendientes.
De esta forma, por el Tribunal se ha señalado en una importante sentencia que: «…fuera de un pretendido «abandono emocional», como expresión de la libre ruptura de un vínculo afectivo o sentimental, los hijos, aquí recurrentes, incurrieron en un maltrato psíquico y reiterado contra su padre del todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación, con una conducta de menosprecio y de abandono familiar que quedó evidenciada en los últimos siete años de vida del causante en donde, ya enfermo, quedó bajo el amparo de su hermana, sin que sus hijos se interesaran por él o tuvieran contacto alguno; situación que cambió, tras su muerte, a los solos efectos de demandar sus derechos hereditarios.»
De igual forma, en otra importante sentencia «…pues la realidad del maltrato psicológico, en el presente caso, resulta reconocida en ambas instancias de forma clara y sin matices. En efecto, solo de este modo se puede calificar el estado de zozobra y afectación profunda que acompañó los últimos años de vida de la causante, tras la maquinación dolosa de su hijo para forzarla, a finales del año 2003, a otorgar donaciones en favor suyo, y de sus hijos, que representaban la práctica totalidad de su patrimonio personal.»
Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales
En aplicación de dicha doctrina, la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales ha entendido que puede concurrir maltrato psicológico, incardinable en el maltrato de obra previsto legalmente, de una forma amplia e integradora, «…hay que entender los términos » maltrato » e » injuria » en sentido amplio e integrador, que abarque no solo el maltrato físico y el proferir palabras injuriosas, sino también todo daño o sufrimiento psicológico infligido por cualquiera de los herederos legitimarios hacia el testador, debiendo incluirse a modo de ejemplo, la falta de cariño, el menosprecio, el desentenderse y no prestar la dedicación debida a los progenitores mayores o necesitados, aun sin llegar al caso mas grave de incurrir en el incumplimiento de la obligación moral y legal de prestar alimento a los progenitores…»
De igual forma, de considerar probada la causa de desheredación, puede citarse la jurisprudencia que califica como maltrato psicológico o psíquico el abandono físico y sentimental sufrido por los padres durante su última enfermedad, intolerable a la luz de la realidad social. En dichos supuestos, en los que un hijo, aun sabiendo que su progenitor, ya anciano, está enfermo, no va a visitarle, ni se preocupa por su estado de salud, se consideran situaciones que vulneran lo que deben ser elementales comportamientos de los humanos, en lo que se refiere a las relaciones entre padres e hijos. Este comportamiento de los hijos, que incluso hacen caso omiso de la muerte del padre no asistiendo a su entierro, no es el exigible y normal, sino que merece el calificativo de “contra natura”. Se ha señalado que el sufrimiento añadido que padece el padre como consecuencia del olvido al que le someten los hijos, rompiendo normales y exigibles normas de comportamiento, puede considerarse una forma de maltrato que ha de tener sus consecuencias y que, por tanto, justifica la aplicación sin paliativo alguno de la causa de desheredación, pudiendo citarse diversos supuestos:
- Negativa de un hijo a abandonar la casa del padre, para disponer para sí la vivienda. «…debe entenderse que la negativa de la hija, con la sucesiva puesta de condiciones al padre para abandonar la casa a la que sabía que no tenía más derecho de ocupación que el que derivara de la libre voluntad de su padre, que la había manifestado en el sentido de querer disponer para sí de la vivienda, debe considerarse como un maltrato psicológico que ampara la causa de desheredación dispuesta en el testamento..»
- Distanciamiento y desinterés de unos nietos durante la enfermedad de sus abuelos. «…En definitiva, los demandantes en su libertad de escoger, en su relación familiar, se inclinaron por el absoluto desinterés, displicencia, desconsideración e indiferencia hacia sus abuelos, con la consiguiente afectación que estos sufrieron, al sentirse abandonados por sus nietos, en su estabilidad emocional y sentimental lo que, al parecer, a aquellos les importaba poco, y los abuelos en su libertad de testar, consciente y voluntariamente, lo hicieron en justa y recíproca correspondencia, desheredándolos, privándole de unos derechos sucesorios de los que aquellos no era acreedores por concurrir justa causa de desheredación, la del maltrato psíquico o psicológico…»
- Hija que rompe por completo la relación con el padre no acudiendo ni siquiera a su entierro. «El distanciamiento de la hija hacia su padre se produjo muchos años antes del fallecimiento del progenitor. A lo largo de los años la relación fue muy esporádica y la hija prácticamente no convivió con su padre. Pero es a raíz del momento en el que el padre cumple los 80 años y se inicia la grave enfermedad que provocó su fallecimiento cuando el comportamiento de su hija no es el exigible y normal, sino que merece el calificativo de contranatural. La hija rompe así totalmente la relación con su padre enfermo en esos trágicos momentos en los que más la necesitaba…No se trata solo de un distanciamiento anímico, ni de un hecho esporádico, sino de una ruptura total de un hijo con su padre gravemente enfermo, llegado incluso a hacer caso omiso de la muerte del padre no asistiendo ni a su entierro, lo que denota la total ruptura precedente.»
En resumen, la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido flexibilizando y adaptando a los nuevos tiempos la interpretación de las causas de desheredación, aunque siempre desde un concepto restrictivo dada su enumeración taxativa, y en concreto ha venido considerando que el maltrato psicológico debe entenderse integrado en el maltrato de obra previsto como causa legal de desheredación. En la actualidad el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra.
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