1.– Sociedad de gananciales. La sociedad de gananciales es un régimen económico matrimonial que los cónyuges pueden elegir al contraer matrimonio o durante el mismo o bien resultar aplicable en derecho común si los cónyuges no han optado al contraer matrimonio por la elección de ningún régimen económico matrimonial. La sociedad de gananciales se regula en los Artículos 1.344 y siguientes del Código Civil. Estos artículos establecen las normas sobre la formación, administración, disposición y liquidación de la sociedad de gananciales, así como las causas de su disolución y los efectos que produce. Además, deben tenerse en cuenta las leyes autonómicas que puedan regular el régimen económico matrimonial en cada comunidad autónoma, como por ejemplo el Código de Familia de Cataluña o la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra. Este régimen económico matrimonial establece un patrimonio común entre los cónyuges, formado por las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de ellos durante el matrimonio. La sociedad de gananciales puede convivir con otros dos tipos de patrimonios: los bienes privativos de cada cónyuge, que son los que pertenecen a uno solo de ellos, como bienes heredados o adquiridos antes del comienzo de la sociedad de gananciales y los bienes adquiridos por ambos cónyuges en proindiviso antes del comienzo de la sociedad de gananciales. No debe confundirse la pertenencia o titularidad de los bienes, que puede ser privativa y los rendimientos generados por dichos bienes, de carácter ganancial. Por ejemplo, si uno de los cónyuges recibe un bien inmueble en herencia, dicho inmueble tiene naturaleza privativa pero sus rendimientos (por ejemplo alquileres) pertenecen a la sociedad de gananciales. 2.—Liquidación y disolución de sociedad de gananciales. La liquidación de gananciales es el reparto por la mitad del patrimonio que los cónyuges hayan adquirido durante el matrimonio vigente la sociedad de gananciales o hasta el cambio de régimen económico matrimonial cuando este tiene lugar antes del divorcio. Se produce después de la disolución de la sociedad de gananciales. La sociedad de gananciales se puede disolver por dos tipos de causas: Causas automáticas, que se producen de pleno derecho por la ley. Estas son: – La disolución del matrimonio, ya sea por muerte, declaración de fallecimiento o divorcio. – La declaración de nulidad del matrimonio. – La separación legal de los cónyuges. – El acuerdo de un régimen económico distinto. Causas a instancia de parte, que se pueden solicitar judicialmente por uno de los cónyuges. Estas son: – La declaración de incapacidad, prodigalidad, ausencia, quiebra, concurso de acreedores o condena por abandono de familia del otro cónyuge. – La realización por parte de uno de los cónyuges de actos de gestión patrimonial fraudulentos, dañosos o peligrosos para los derechos del otro. – La separación de hecho de más de un año, por mutuo acuerdo o abandono del hogar. El procedimiento de liquidación de gananciales incluye dos fases: -Inventario, que tiene por objeto hacer una lista, formalizada bien ante notario (de mutuo acuerdo) o bien ante el juzgado (contenciosa) de todos los bienes y deudas a cargo de la sociedad de gananciales. -Liquidación, propiamente dicha, que consiste en repartir entre ambas partes lo que figura en el inventario. En caso de que la liquidación se efectúe de forma contenciosa -ante el Juzgado- cada cónyuge presenta una propuesta de liquidación y en caso de controversia, el Juez decide si los bienes o deudas objeto de discusión deben o no ser incluidos en el inventario, procediéndose posteriormente a repartirse entre los cónyuges, y en caso de falta de acuerdo, llegándose inclusive a nombrar un contador partidor que efectuaría esta labor. 3.—Inclusión de cuantías pagadas por un cónyuge tras la disolución. Es muy frecuente que entre la disolución de la sociedad de gananciales (por separación o divorcio) y la liquidación pase un largo tiempo, inclusive años. El problema es que los bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales han podido generar innumerables gastos (Por ejemplo, cuotas de recibos de hipoteca, recibos de IBI, recibos de seguro, etc…) que no han tenido por qué ser satisfechos por ambos cónyuges. Cuando un cónyuge paga en exclusiva dichos gastos tras la disolución de la sociedad de gananciales ostenta un crédito contra la sociedad de gananciales que debe ser incluido en el pasivo de la sociedad. No todos los gastos satisfechos originan un derecho de crédito frente a la sociedad de gananciales, como por ejemplo los gastos asociados al uso del bien. (P.ej. suministros de luz o agua). Lo más frecuente es que los gastos que originen un derecho de crédito correspondan a la vivienda que en su día constituyó el domicilio familiar. En este caso, es independiente quien haya residido en la misma tras la disolución. Ejemplo: Ambos cónyuges ostentan una vivienda adquirida durante el matrimonio, pero tras la disolución por divorcio producida en el año 2.015 uno de los cónyuges pagó la totalidad del préstamo hipotecario en el año 2.016 por importe de 35.000 € y recibos de IBI anualmente. En tal caso, la vivienda corresponde a ambos cónyuges por mitad, pero la sociedad es deudora con el cónyuge que ha satisfecho dichos gastos. 4.—Derecho a actualización. En estos casos, el cónyuge que ha satisfecho dichos gastos también ostenta un derecho a actualizar conforme al IPC, según ha declarado nuestro Tribunal Supremo por ejemplo en Sentencia nº 224/2022, de 24 de marzo, señalando que “…a la hora de fijar un índice de actualización consideramos como más ajustada a la finalidad pretendida por el art. 1398.3.ª del CC, que no es otra que actualizar el valor del dinero al tiempo de la liquidación del haber ganancial, la aplicación de la evolución de los índices del precio al consumo (IPC), fijados por el Instituto Nacional de Estadística (en lo sucesivo, INE)” En el ejemplo anterior, el cónyuge que pagó el crédito hipotecario en el año 2.016 tendría derecho a actualizar dicho importe pagado, con el IPC desde que hizo el pago, si fue en enero de 2016 hasta febrero de 2.023, resultaría un IPC del 20,5%, de forma que la cantidad que habría que computar por el crédito hipotecario satisfecho ascendería a 42.175 € y respecto de los recibos de IBI habría que actualizar cada anualidad desde que se hizo el pago. En definitiva, la casuística es muy variada, debiendo analizarse cada tipo de gasto y fecha de pago en relación con la disolución de la sociedad de gananciales. Lo más recomendable es guardar documentación bancaria o administrativa justificativa del pago realizado a fin de poder hacer valer en la liquidación los derechos que cada cónyuge ostente. |